9 de diciembre de 2018

¿ Por qué la nueva directiva de Derechos de autor de la Unión Europea amenaza Internet?



¡Hola a todos!

El tema de hoy es un tema serio y muy legal, aunque en el que poco o nada se tienen en cuenta las necesidades de los ciudadanos de a pie. No sé si estaréis al tanto de que se ha aprobado una directiva sobre los derechos de autor en la Unión Europea y que queda su revisión y aprobación definitiva en Enero del 2019.

directiva union europea amenaza Internet


Y es un tema que nos atañe a todos. Ya que nos va a afectar de lleno, a todos, sin excepción, los usuarios de la Unión Europea.
Llevo varias semanas viendo vídeos en Youtube, leyendo post y artículos en Internet. Y solo llego a una conclusión: quieren vetarnos la libertad de expresión. Algo así como una "Ley seca" pero en vez de afectar al alcohol, afectar gravemente a la libertad de expresión y que afectará tanto que Internet nunca volverá a ser lo mismo, al menos en los países integrantes de la Unión Europea, vamos una putada...



Y voy a ir al meollo de la cuestión. Por lo que he leído los artículos que nos afectan de manera más negativa son los artículos 11 y 13.



El artículo 11 está destinado a extender las disposiciones que hasta ahora existen para proteger a los creadores de contenido y medios de comunicación. Dicho artículo dice lo siguiente:
Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales.
  1. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa.
  2. Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
  3. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1.
  4. Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación.
De esa forma, compartir un fragmento de una noticia (como una captura de pantalla) o cualquier contenido protegido por derechos de autor (como una foto para hacer un meme o para ilustrar un tweet), estará terminantemente prohibido durante los 20 años siguientes a su creación.

¡PEro esto ¿qué es?!!!

Siguiendo el apartado 3) del artículo 11: Se aplicarán mutatis mutandis (significa: cambiando lo que haya que cambiar) los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE


Artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE

Apartado 2.
Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:
a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;
b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;
c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;
d) cuando se trate de grabaciones efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; podrá autorizarse la conservación de estas grabaciones en archivos oficiales, a causa de su carácter documental excepcional;
e) en relación con reproducciones de radiodifusiones efectuadas por instituciones sociales que no persigan fines comerciales, como hospitales o prisiones, a condición de que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.
Apartado 3. 
Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:
a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida;
b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;
c) cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;
d) cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;
e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, o para asegurar una cobertura adecuada de dichos procedimientos;
f) cuando se trate de discursos políticos y de extractos de conferencias públicas u obras o prestaciones protegidas similares en la medida en que lo justifique la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;
g) cuando el uso se realice durante celebraciones religiosas o celebraciones oficiales organizadas por una autoridad pública;
h) cuando se usen obras, tales como obras de arquitectura o escultura, realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares públicos;
i) cuando se trate de una inclusión incidental de una obra o prestación en otro material;
j) cuando el uso tenga la finalidad de anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial;
k) cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche;
l) cuando se use en relación con la demostración o reparación de equipos;
m) cuando se use una obra de arte en forma de edificio o dibujo o plano de un edificio con la intención de reconstruir dicho edificio;
n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;
o) cuando el uso se realice en otros casos de importancia menor en que ya se prevean excepciones o limitaciones en el Derecho nacional, siempre se refieran únicamente a usos analógicos y que no afecten a la libre circulación de bienes y servicios en el interior de la Comunidad, sin perjuicio de las otras excepciones y limitaciones previstas en el presente artículo.

Después de todas estas excepciones con más contras (están en rojo), ya que no se podrá hacer uso comercial en esas excepciones y en la mayoría de los casos habrá que compensar económicamente al poseedor de derechos de autor, hay un apartado que copio textualmente y dice lo siguiente: 

Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.



"Me preocupa seriamente que las excepciones comentadas solo se apliquen a casos concretos...¿Cómo es ésto????!. No lo veo nada justo, ni mucho menos imparcial". Es decir, las reseñas negativas a partir de ahora no se podrán hacer, ¿pero qué me estás contando??






Después de ver el artículo 11 pasemos a ver el artículo 13 (que tampoco es mejor...):





Dicho artículo reza que las plataformas tendrán que velar porque el contenido que suban sus usuarios no suponga violaciones de copyright. Para ello, las plataformas como Twitter, Facebook, Google y demás servicios que indexen contenido tendrán que "adoptar medidas pertinentes" como el "uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos". Estas técnicas ya están funcionando pero de una manera muy suave en Youtube solamente con ContentID  , y eso que afectan muchísimo a los usuarios...
Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios.
  1. Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.
  2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.
  3. Los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.
El principal problema de este artículo tiene que ver con la libertad de expresión. Es decir todas las redes sociales, ya sean Facebook, Twitter, Instagram, etc van a ser algo parecido a "máquinas de censura", ya que hasta unas zapatillas que te compres tienen derechos de la propia marca de las zapatillas. Esto se podría llevar al extremo y eliminar cualquier adaptación de un contenido protegido por derechos de autor como, por ejemplo, los por todos conocidos memes....



¿Y ahora qué hacemos con toda esta mierda de directiva?
Con la directiva aprobada, Parlamento, Consejo y Comisión deberán reunirse a puerta cerrada para darle forma al texto definitivo. Redactado este, el Pleno deberá votarlo, y aquí se aparecen dos opciones: o se aprueba la totalidad del texto o se rechaza definitivamente (ojalá esto no salga adelante!!). De aprobarse, la Directiva pasará a formar parte del marco regulatorio de la Unión Europea y todos los países deberán adaptar sus correspondientes legislaciones.





Nada más por hoy. Os pido máxima difusión. Todo lo de esta directiva nos pone en serio peligro Internet, tal como lo conocemos hoy en día....

Fuente principal de esta noticia: 

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